| Síguenos:

CENIDH presenta recurso por inconstitucionalidad contra la Ley de Seguridad Soberana

12 de febrero de 2016

Este 11 de febrero, miembros del CENIDH en su carácter de ciudadanos, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia un recurso por inconstitucionalidad contra la Ley 919, Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua que entró en vigencia en diciembre del 2015, por considerar que dicha ley roza con principios y derechos constitucionales y propicia una amplia discrecionalidad a las autoridades en detrimento de los derechos y libertades. El Recurso fue recibido por el Secretario de la CSJ, Dr. Rubén Montenegro.

El Director Ejecutivo del CENIDH, Dr. Mauro Ampié Vilchez, expresó que la ley atribuye a la seguridad el carácter de soberana, cuando la Constitución otorga la soberanía al pueblo y hace referencia al soberano sin especificar a quien se está refiriendo. La preeminencia que se le da a la seguridad sobre otros derechos predetermina a quienes aplicarán la Ley, invadiendo funciones propias de la justicia y compromete la ponderación de derechos que corresponde hacer en cada caso concreto.  La ley propicia un margen de apreciación discrecional que viola derechos constitucionales, tales como por ejemplo el derecho de manifestación, la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho mismo de defender derechos humanos que es fundamental para el ejercicio de este derecho; tener la posibilidad de expresarse libremente y de participar en manifestaciones.

Esta ley “desnaturaliza las funciones que le encomienda la Constitución al Ejército de Nicaragua atribuyéndole la Secretaria que estará a cargo de la implementación de las acciones de esta Ley que da pie también al espionaje por motivaciones políticas y que representa un duro golpe para los derechos humanos y la democrática en el país” señaló Ampié.

“Vemos con preocupación esta Ley porque viene a dar forma legal o intenta darle forma legal a prácticas violatorias de derechos humanos que el Cenidh ha confirmado y en ese sentido estamos pidiendo a la CSJ que ejerza además de la revisión respecto de la falta de concordancia que encontramos en la ley con disposiciones de la Constitución;  que ejerza la función de velar por el control de constitucionalidad, que es violatorio a la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros instrumentos de internacionales de derechos humanos” enfatizó.

El recurso fue presentado en contra del Presidente de la Asamblea Nacional, Rene Núñez, la Lic. Iris Montenegro que estaba en funciones en el momento que fue aprobada la Ley y contra el Presidente de la República por sancionarla y publicarla.

El defensor de derechos humanos dijo que están solicitando la inconstitucionalidad parcial de la Ley  porque es contraria a la Constitución que está por encima de las demás leyes, decretos, reglamento y cualquier otra norma que se interponga a lo que se ha establecido en la Constitución Política de Nicaragua. “Esperamos que la Corte Suprema de Justicia realice el trámite correspondiente para que podamos tengamos pronto una sentencia debidamente fundamentada que declare la inconstitucionalidad alegada”. A continuación texto íntegro del recurso.

 
………………………………EXCELENTISÍMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ………………………………….Nosotros/as Mauro Xavier Ampié Vílchez, casado, abogado, con …………………………………cédula de identidad número 001-071266-0022B; Marlín María Sierra Palma, soltera, Ingeniera, con cédula de identidad número 481-130161-0000T; Guillermo Gonzalo Carrión Maradiaga, casado, abogado, con cédula de identidad número 281-100161-0000J;Wendy Valeska Flores Acevedo, casada, abogada, con cédula de identidad número 127-131281-0001B; Marjourie del Carmen Rodríguez, soltera, abogada, con cédula de identidad número 001-110390-0046W; Georgina del Socorro Ruiz, soltera, estudiante de Derecho, con cédula de identidad número 001-240170-0003Y; Adelaida Sánchez Mercado, soltera, periodista, del domicilio de Masatepe y de tránsito por esta ciudad, con cédula 408-050665-0002U; Ruth Argentina  Castillo Díaz, casada, secretaria, con cédula de identidad número 001-140682-0013S; Blanca del Socorro Santana Jiménez, casada, secretaria, con cédula de identidad número 281-261060-0009S; todos y todas mayores de edad y de este domicilio, ante vos con todo respeto comparecemos y pedimos:


I.    RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA LA LEY 919, LEY DE SEGURIDAD SOBERANA:

Las ciudadanas y los ciudadanos firmantes de este escrito consideramos que la Ley No. 919,Ley de Seguridad Soberana, violenta disposiciones y principios de la Constitución Política de Nicaragua, así como de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por ello en nuestra calidad de ciudadanos y ciudadanas, interponemos formal Recurso por Inconstitucionalidad Parcial contra la referida Ley 919. El presente recurso lo dirigimos en contra del Presidente de la Asamblea Nacional, Señor René Núñez Téllez, mayor de edad, casado, ingeniero civil, de este domicilio, en su calidad de representante del Poder Legislativo, contra la Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional, Señora Iris Montenegro Blandón, mayor de edad, Licenciada en Enfermería y en Administración de Empresas, y demás generales de ley desconocidas, en representación del órgano que aprobó la Ley 919 sin considerar los derechos constitucionales afectados por determinadas disposiciones del cuerpo legal aprobado que definiremos en lo sucesivo. Asimismo, dirigimos el presente recurso contra el Presidente de la República José Daniel Ortega Saavedra, mayor de edad, casado y de este domicilio, como representante del Poder Ejecutivo, quien sancionó y publicó la referida Ley el 14 de diciembre de 2015.

El presente recurso por inconstitucionalidad se presenta al amparo de lo dispuesto en los artos. 187, 164 numeral 4 de la Constitución Política de Nicaragua, en el artículo 27 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 260, así como en los artos. 6 y 8 de la Ley 49 Ley de Amparo, artos.2, 9, 12 y 13 de la Ley 831, Ley de Reformas a la Ley de Amparo Ley No. 49

II.    OBJETO DEL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA LA LEY 919, LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El presente recurso tiene por objeto que la Honorable Corte Suprema de Justicia declare la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley 919, Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, por violentar las siguientes disposiciones constitucionales: arto. 5 (pluralismo político), 14 (Estado laico); 26 (derecho a la vida privada), arto 27 (Igualdad ante la Ley), arto. 29 (libertad de conciencia y pensamiento), arto. 30 (libertad de expresión), 32 (seguridad jurídica), 48 (derecho a la igualdad); 50 (derecho de participación en los asuntos públicos y en la gestión estatal), 52 (derecho de petición), 53 (derecho de reunión pacífica), 54 (derecho de concentración), 87 (libertad sindical), arto. 92 (naturaleza del Ejército y seguridad nacional), 97 (naturaleza de la Policía Nacional) todos de la Constitución; asimismo violaciones a la normativa internacional en materia de derechos humanos ratificada por el Estado de Nicaragua. De igual forma, la referida Ley viola los artículos 129 (organización del Estado), 130 (principio de legalidad), 158 (sobre el Poder Judicial), y 160 (administración de justicia como garante del Principio de legalidad), 182 y 183 (Supremacía Constitucional) y 190 (mecanismos de control constitucional).

III.    DISPOSICIONES DE LA LEY 919 RECURRIDAS:

Para tales fines, indicamos las disposiciones de la Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua que son recurridas de inconstitucionalidad y que se desarrollan en el capítulo siguiente pero que están vinculadas a los  artículos que se mencionan a continuación: Arto. 2 (Naturaleza), Arto. 3 (Finalidad), Arto. 4 (Propósitos: numerales: 2, 6 y 7), Arto. 5 numerales 1, 3, 6, 9, 10, 11 y 12  (Definiciones), Arto. 6 numeral 3 (Objetivos de la Seguridad Soberana) Arto. 7 (Riesgos a la Seguridad Soberana), Arto. 8 (Amenazas a la Seguridad Soberana), Arto. 10 (Integrantes de la Seguridad Soberana), Arto. 11 (Principios del Sistema Nacional de Seguridad Soberana), arto. 12 (Funciones del Sistema de Seguridad Soberana), Arto. 14 (Información Pública Reservada del Sistema Nacional de Seguridad Soberana).

IV.    VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DE LA RECURRIDA LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En el presente recurso hará un análisis de las disposiciones legales que rozan los derechos establecidos en la Constitución Política y en cuyo caso la Corte Suprema de Justicia está llamada a realizar dicha revisión de manera exhaustiva, no sólo para controlar la constitucionalidad de la norma (la cual debe ser legal, legítima, proporcional y necesaria); sino que también para realizar el control de convencionalidad, es decir, garantizar que la norma esté de acuerdo a las convenciones y tratados internacionales que Nicaragua ha suscrito y ratificado.

Así lo ha determinado, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH al afirmar “[c]uando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” .

Adicionalmente, la Corte IDH cita como ejemplo “…tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, la Corte Constitucional de Colombia, la Suprema Corte de la Nación de México y la Corte Suprema de Panamá se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana” .Por lo expuesto, las y los recurrentes demandamos que el análisis de las disposiciones citadas se realice a la luz de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia emanada del Sistema Interamericano.

En ese sentido, el presente Recurso por Inconstitucionalidad Parcial tiene como objetivo presentar una cuestión de constitucionalidad de la Ley 919, solicitando a la Corte realizar un control de constitucionalidad de la misma y realizar un juicio de proporcionalidad, criterio que permite establecer la validez de los límites que el Estado impone a los derechos fundamentales  y que busca asegurar que el poder público no se exceda en el ejercicio de sus funciones; particularmente, si nos referimos a una norma que restringe los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas, por ser parte de una política de “defensa y seguridad” que invade el ámbito penal ya que, sin reformarlo expresamente, establece conductas individuales que implican el ejercicio de funciones estatales que amenazan la libertad individual y demás derechos fundamentales debidamente reconocidos en nuestra Constitución Política e instrumentos internacionales de derechos humanos, con mecanismos ilegales por invadir funciones que corresponden a otras instituciones y desproporcionados por violentar derechos de las personas sin considerar otros métodos existentes para asegurar las finalidades que afirma perseguir la ley, convirtiendo a la Ley 919 en inconstitucional.

A continuación expresamos cada uno de los puntos señalados en el orden expuesto:

1.    Arto. 5 (Definiciones: numeral 3 Seguridad Soberana, 6 Seguridad interna, 7 Seguridad Nacional) 9 Conflicto de Seguridad Soberana, 10 Riesgos, 11 Amenazas)  de la ley 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua en violación a las disposiciones constitucionales 5 (pluralismo político), 34.1 (Presunción de Inocencia), 97 (Policía Nacional), derecho de reunión (53) y manifestación (54) de la Constitución Política.

Previo a analizar las disposiciones legales de la Ley 919 que violentan la Constitución Política, es necesario entender los diferentes conceptos que sobre “Seguridad” se han venido desarrollando en los últimos años.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre Seguridad Ciudadana estima “pertinente recordar que la expresión seguridad ciudadana surgió, fundamentalmente, como un concepto en América Latina en el curso de las transiciones a la democracia, como medio para diferenciar la naturaleza de la seguridad en democracia frente a la seguridad en los regímenes autoritarios.  En estos últimos, el concepto de seguridad está asociado a los conceptos de “seguridad nacional”, “seguridad interior” o “seguridad pública”, los que se utilizan en referencia específica a la seguridad del Estado.  En los regímenes democráticos, el concepto de seguridad frente a la amenaza de situaciones delictivas o violentas, se asocia a la “seguridad ciudadana” y se utiliza en referencia a la seguridad primordial de las personas y grupos sociales”

El referido informe, señala que incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo introdujo un nuevo término denominado “seguridad humana” asociándolo como “uno de los medios o condiciones para el desarrollo humano, el que a su vez se define como el proceso que permite ampliar las opciones de los individuos...[que] van desde el disfrute de una vida prolongada y saludable, el acceso al conocimiento y a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida decente, hasta el goce de las libertades políticas, económicas y sociales”, dejando a la seguridad ciudadana como una de sus dimensiones, en el que las personas ejercen sus derechos en el marco de un Estado democrático, de forma tal que puedan desenvolver su vida cotidiana con el menor nivel posible de amenazas a su integridad personal, sus derechos cívicos y el goce de sus bienes.

Para la Comisión la “construcción de una política sobre seguridad ciudadana debe incorporar los estándares de derechos humanos como guía y a la vez como límite infranqueable para las intervenciones del Estado…” , ello incluye que los Estados consideren no sólo la normativa internacional en materia de derechos humanos, sino también la jurisprudencia, las recomendaciones u observaciones generales de los órganos de  tratados de Naciones Unidas, los informes temáticos, pronunciamientos, entre otros que constituyen estándares u orientaciones generales sobre determinados derechos.

A diferencia de la seguridad ciudadana cuyo objeto esta la protección, intereses y bienes de las personas, la seguridad nacional, “implica que el objeto de la seguridad es la nación” , por lo tanto está relacionada con la defensa externa del territorio, la soberanía, la independencia.

En el caso de la Ley 919, la referida ley pretende regular todos los tipos de seguridad, tanto interna como externa y los engloba junto con otros tipos de seguridad, en un nuevo término que denomina “seguridad soberana”, pero que además de juntar los conceptos, implica crear una nueva estructura de seguridad, que mezcla tanto al Ejército, como a la Policía y otras instituciones que recopilan información, tomando distancia de conceptos acuñados en instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte como son Seguridad ciudadana y Seguridad democrática.

El Arto. 5 Numeral 3 de la Ley 919 señala que “Seguridad Soberana: Es la existencia de paz y unidad permanente…” y continúa diciendo dicho artículo que incluye la “seguridad interna y externa”, entendiéndose como “Seguridad interna: … una consecuencia de asegurar los mecanismos de prevención y luchas contra riesgos y amenazas, generadas dentro del país, que atentan contra la vida y bienes de los ciudadanos y la familia…” (negrilla propio); según la Constitución Política en su arto. 97 es misión de la Policía Nacional “… garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación del delito y lo demás que le señale la ley…”, para lo cual, nuestra legislación le establece facultades y funciones específicas a la Policía Nacional mediante la Ley 872 Ley de Organización, Funciones y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional; sin embargo, la Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, violenta dicha disposición al configurar la Seguridad interna o la seguridad ciudadana en un “Seguridad Soberana” y mezclar las funciones de la Policía Nacional con las del Ejército de Nicaragua al margen de las competencias y funciones que le corresponden a cada una de dichas instituciones.

La Ley 919 continúa diciendo en su arto. 5 numeral 7 que se entiende por “Seguridad nacional … la condición permanente de soberanía…dirigida a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, Estado democrático y social de derecho… frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión…” (Negrilla propio). Dicha disposición vulnera lo establecido en el arto. 92 de la Constitución Política que dice “El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial”; sin embargo, la misma no establece que su función sea garantizar el “orden democrático, Estado democrático y social de derecho”, funciones que no corresponden al Ejército y por ende la conceptualización de “seguridad nacional” se excede al reasignar  inconstitucionalmente  fines jurídicos que deben garantizarse por la misma Constitución Política a través del sistema de equilibrio de poderes del Estado y del respeto al principio de legalidad y de los estándares básicos de un gobierno democrático.

Por otra parte, el artículo 5, numeral 3 señala que se garantiza el respeto a la Constitución Política como a las leyes de la República, “prevaleciendo el poder del soberano”, sin especificar si se alude al pueblo que es  quien en base a lo dispuesto en el artículo 2 detenta la soberanía: “La soberanía nacional reside en el pueblo…” o si por el contrario, se está atribuyendo tal carácter a sus representantes a quienes la Constitución les confiere esa facultad. Tales facultades están limitadas por la Constitución misma al establecer en el artículo 130 que: “Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad”. La manera imprecisa con la que se ha redactado la disposición comentada  propicia interpretaciones que van  en detrimento de los límites establecidos para la función pública de gobernar y/o desempeñar cargos públicos.

Asimismo, si tenemos en cuenta la morfología del término “Soberano”, vemos que el término está formado por  la suma de super (encima) más el sufijo anus, que puede traducirse como procedencia, y del sufijo ia. Partiendo de ello podríamos determinar que el significado, por tanto, de dicho concepto es el de la cualidad que tiene el soberano, es decir, aquel que tiene autoridad sobre el resto  y en este sentido, se le confiere por la ley a la seguridad el carácter de “Soberana”, es decir, la que está por encima de todo, en detrimento de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución según el cual: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos…”.

Al atribuir a la seguridad el adjetivo: “Soberana” se propician interpretaciones de parte de la autoridades encargadas de aplicar la ley recurrida que siempre tiendan a priorizar la seguridad frente a otros bienes jurídicos de relevancia protegidos por la Constitución, buscando pre determinar a autoridades administrativas y judiciales en las que recae el cumplimiento de la ley recurrida. La garantía que representa la ponderación de distintos bienes jurídicos y/o derechos como la actividad que realiza el/la  juzgador/a se debilita y la compromete la disposición que atribuye a la seguridad en adjetivo de “Soberana”.

El Arto. 5 numeral 10 señala que “Riesgo a la seguridad soberana: Se entiende como… aquellos factores naturales o humanos peligrosos, inciertos, aleatorios con un alto grado de incertidumbre, que aún no constituyen una amenaza en contra de la seguridad soberana…” (negrilla propio)., en el numeral 11 “Amenaza a la seguridad soberana: Se entiende como … aquellos factores naturales o actos ilegales inequívocos que al momento de evaluarse son reales, …” (negrilla propio). Al prever la aplicación de la ley ante un riesgo que tiene el carácter de incierto, aleatorio, con una alto grado de incertidumbre pero que se identifica como tal, puede conllevar  a la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el 34.1 de la Constitución Política que dispone: “Toda persona en un proceso tiene derecho…a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley”. Al conferirles a las autoridades policiales y militares la valoración sobre estos riesgos puede dar pie a vulneraciones a la privacidad de las comunicaciones, la vida privada y representar un riesgo para la libertad individual, bienes que ameritan la protección del ordenamiento constitucional y legal y el principio de lesividad establecido en el Código Penal según el cual: “Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.”

Dicha disposición, también vulnera lo establecido en los artos. 53 sobre el derecho de “reunión pacífica, el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo” y el arto. 54  sobre “el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley”; ya que la materialización de dichos derechos son concebidos por el espíritu de la ley recurrida como amenazas a la seguridad soberana o desestabilización del Estado “democrático” en la medida de que la sociedad no se encasille en el modelo político impuesto. Por otra parte, el artículo 5, numeral 12 también resulta violatorio del Estado Laico establecido en el artículo 14 de la Constitución ya que establece que la política de defensa y seguridad soberana se desarrollará bajo una política de alianzas y un “…modelo de fe, familia, comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e ideales socialistas….” .

Dicha disposición impone un modelo de fe y valores cristianos que no se corresponden con el Estado laico proclamado en el artículo 14 de la Constitución ya que hay quienes no profesan una fe determinada y sus valores no necesariamente los identifican con el cristianismo.

El arto. 5 numeral 9 define como “Conflicto a la seguridad soberana: Toda conducta humana ilegal que represente un riesgo o amenaza a la seguridad soberana” (negrilla propio). La definición es tautológica, redundante y abierta y por lo tanto, representa una amenaza para la seguridad jurídica la cual se orienta a generar certeza de los derechos y obligaciones que corresponden a la persona humana. La apertura de la definición representa una oportunidad más para la discrecionalidad en detrimento de los derechos reconocidos…. Al respecto, la calificación de una conducta humana ilegal es exclusiva del ámbito penal, regulado por el sistema penal nicaragüense, en cuyo caso no es naturaleza ni materia militar ni del Poder Ejecutivo. En ese sentido, la referida disposición violenta lo establecido en el arto. 32 de la Constitución que indica “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”, es decir, no cabe la Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua y es inconstitucional por calificar de conductas ilegales mientras la persona no ha sido procesada y condenada por un delito previamente establecido por la ley conforme a las garantías constitucionales establecidas en el arto. 34.1 de la Constitución Política que establece el derecho que tiene toda persona “A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley”. La ley 919 expresa que esta conducta ilegal representa un riesgo o amenaza, es decir, no ha resultado ningún daño a la seguridad de las personas. El Comité de Derechos Humanos en su observación general No. 13 establece que “… ha observado cierta falta de información en relación con el párrafo 2 del artículo 14 y, en algunos casos, ha advertido incluso que la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso” y precisamente, la Ley recurrida, al dejar abierta a la interpretación  cuando se está ante una amenaza o riesgo a la denominada Seguridad Soberana invita a las autoridades sobre las que recae su aplicación a una discrecionalidad amplia que va en detrimento de la presunción de inocencia, del principio de legalidad y de otros derechos constitucionalmente reconocidos.


2.    Sobre la Seguridad Soberana: Objeto(Artos 1 ) y Finalidad (Arto. 3 ), objetivos (Arto. 6), en contradicción con los derechos constitucionales a la Libertad de pensamiento (30), pluralismo político (arto. 5), arto 27 (igualdad y no discriminación) y arto. 52 (derecho de petición).


La Ley 919 establece en su arto. 1 que el objeto de la misma es “preservar, promover y mantener la seguridad soberana que busca la unidad del país… mediante políticas… en materia de defensa y seguridad…frente a cualquier riesgo, amenaza o conflictos que atenten contra la seguridad soberana” (negrilla propio), con la finalidad de mantener “los intereses supremos de la nación, la defensa del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social, política y económica nacional” , “[e]l mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y el fortalecimiento de las instituciones de gobierno…” .

Como se puede observar, dicha disposición afirma perseguir no sólo la seguridad, sino la “unidad del país”, la “estabilidad social, política, económica”, entre otras, las cuales aun cuando podrían considerarse fines legítimos, estos bienes jurídicamente protegidos por la ley, según la misma, se preservarán frente a cualquier riesgo, amenaza o conflicto y ello implica que las personas que de forma individual o colectivamente, a través de organizaciones sociales, sindicales, ambientales o políticas realicen críticas, plantones, marchas, movilizaciones en defensa de sus derechos y buscando incidir sobre diversos temas o debates de interés nacional, debido a la amplia discrecionalidad que se reservan las autoridades, pueden ser calificados como riesgo, amenaza o conflictos en perjuicio de la “unidad nacional” o “estabilidad” del país. En ese sentido, la referida disposición, violenta el arto. 30 de la Constitución que dice: “Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio”; porque es esta diversidad de pensamientos, ideas y opiniones, que garantiza la democracia en el país y la participación de las personas en los asuntos públicos, tal y como lo dispone el arto. 52 de la misma Constitución al establecer que “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas de forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”.

Asimismo, la idea de implantar un solo modelo político y establecerlo como “unidad” se contrapone con nuestra Constitución que en su arto. 5 párrafo 1° y 2°que establece “Son principios de la nación nicaragüense… el pluralismo político y social… El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes….”.El pluralismo está relacionado con el derecho que tiene toda nación y toda persona de contar con una diversidad de ideas y de opciones políticas, que además aseguran la constante supervisión y fiscalización de la labor que desarrollan las autoridades, por lo tanto, utilizar una ley para mantener un solo modelo político bajo el fin de “unidad”, implicaría desalentar y en su caso, justificar represalias hacia quienes tienen el legítimo derecho de tener diversidad de opiniones.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su arto. 23 numeral 1 inciso a que “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH ha expresado “Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos  ha dicho que “5. La dirección de los asuntos públicos… es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25 [del Pacto], se determinarán por la constitución o por otras leyes” ; asimismo indica que “6. … b). Los ciudadanos pueden participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de órganos creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los poderes públicos. En toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no deberá hacerse ninguna distinción entre los ciudadanos… ni deberán imponerse restricciones excesivas” . 

3.    Condiciones de Seguridad (Arto. 4 numeral 6), Sistema Nacional de Seguridad Soberana (arto. 9 ), Integrantes (arto. 10 ), Funciones del Sistema (arto. 12)  en violación a las disposiciones constitucionales sobre División de Poderes del Estado  (129), Supremacía Constitucional (130, 182 y 183) y Principio de Legalidad (Arto. 30).

La Ley 919 Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua establece como propósito “Garantizar las condiciones de seguridad, paz, estabilidad que permitan el desarrollo integral de las personas, familia, comunidad, trabajadores, productores y empresarios en estrecho vínculo con El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional”  (negrilla propio); determinando que el Sistema estará “coordinado por el Presidente de la República”  y que el Ejército de Nicaragua a través de la “Dirección de Información para la Defensa… funcionará como Secretaría Ejecutiva del Sistema…”  (negrilla propio)estableciendo sus integrantes como la Policía Nacional, el Ejército, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Ministerio de Gobernación, Dirección Penitenciaria, Dirección de Migración, Superintendencia de Bancos, entre otras y funciones  entre las cuales destacan la elaboración del Plan de Seguridad Nacional, Informes de Apreciación de Inteligencias, Informes al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional la apreciación de riesgos, amenazas o comisión de delitos que atenten contra la seguridad y defensa nacional, convocatoria a las instituciones estatales requeridas para análisis y valoraciones específicas, entre otras.

Las disposiciones legales citadas de la Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua,  Ley 919, violan la Constitución Política en su arto. 130 que establece “Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto los principios de constitucionalidad y legalidad”.

En el presente caso, la Ley 919 otorga facultades al Presidente de la República  al margen de las atribuciones establecidas en el Constitución Política, ya que no corresponde al Ejecutivo dirigir, organizar y conocer sobre asuntos de carácter penal que son competencia de la Policía Nacional  con la prevención e investigación del delito; del Ministerio Público , con el ejercicio de la acción penal y del Poder Judicial  con la administración de justicia. El ámbito penal está delimitado en el Código Penal de Nicaragua y leyes aprobadas conforme al orden constitucional relacionado al mismo.


Adicionalmente, nuestra Constitución Política establece en su arto. 129 que: “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución” ya que la Ley 919 invade funciones y facultades propias de los órganos de administración, vulnerando el equilibrio de poderes del Estado y la supremacía constitucional. Cabe recordar que en el Examen Periódico Universal se recomendó al Estado de Nicaragua “Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la separación de poderes y la debida independencia del Poder Judicial para garantizar el derecho a la libre y procesos judiciales justos”  y precisamente, la ley referida apunta a la dirección contraria. Por otro lado, la Ley 919 obliga a la sociedad (personas, familia, comunidad, trabajadores, productores y empresarios)  a mantener un “estrecho vínculo” con el Ejército  y la Policía, instituciones que por su naturaleza y funciones propias establecidas en la Constitución Política y sus leyes propias, se caracterizan por ser órganos para la aplicación forzosa de la ley cuyas acciones pueden traducirse en una violación de los derechos individuales de quienes disienten del proclamado  modelo político “cristiano, socialista y solidario” que desarrolla el actual Gobierno.


En ese sentido, resulta particularmente grave que el Ejército de Nicaragua integre un sistema de seguridad interna y que además le sea delegada en dicha institución la Secretaría del Sistema de Seguridad Soberana, pues implica que la institución castrense estaría incursionando en la cotidianidad de la vida social,  concentrando información e investigando a las personas bajo el supuesto de proteger las “vidas y bienes de las familias, comunidad…”, de la “unidad” y estabilidad del país, de la defensa del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social, política y económica nacional; entre otros bienes que pretende tutelar la Ley 919 al realizar una mezcla desafortunada entre seguridad nacional y seguridad interna y siendo que existe debilidad institucional para el efectivo control de las actuaciones militares.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado su preocupación sobre la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana, que por su naturaleza, corresponden exclusivamente a las fuerzas policiales, lo cual también está vinculado con “el propio funcionamiento del sistema democrático pues en éste “es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos”

La experiencia de México, nos demuestra que la participación del Ejército en los asuntos de seguridad pública, generan violaciones de derechos humanos que quedan en la impunidad. Así ha quedado evidenciado en un informe de Amnistía Internacional que concluye que los “casos del informe demuestran asimismo que, cuando los abusos son perpetrados por miembros del Ejército, la respuesta del Estado a todos los niveles es ineficaz. El hecho de que ni las autoridades civiles ni las militares emprendan acciones eficaces para prevenir y castigar estas graves violaciones de derechos humanos equivale a ser cómplice de ellas. En algunos casos, la falta de cooperación de algunas autoridades militares y civiles con los familiares o con otras autoridades pertinentes… que tratan de establecer la verdad y hacer justicia puede equivaler incluso a una ocultación”

El Comité de Derechos Humanos en sus recomendaciones al Estado de México dijo que “El Estado parte debe velar por que sus disposiciones relativas a los estados de excepción sean compatibles con el artículo 4 del Pacto…En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general Nº. 29, aprobada en 2001, sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la seguridad pública sea mantenida, en la mayor medida posible, por fuerzas de seguridad civiles y no militares. También debe garantizar que todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean debidamente investigadas y juzgadas por las autoridades civiles”  (negrilla propio).


En ese sentido, corresponde exclusivamente a la Policía garantizar la seguridad de las personas, prevenir, perseguir e investigar el delito, con lo cual, la participación del Ejército de Nicaragua en funciones propias de la institución armada de carácter civil tendría como consecuencia, la militarización del país, el espionaje político e intervención de este órgano armado en los asuntos que exceden sus competencias como es la cotidianeidad de la vida en sociedad. Al Ejército, según el artículo 92 le compete la defensa de la soberanía, de la independencia y de la integridad territorial. Como puede observarse, dicho artículo no le faculta a intervenir en asuntos concernientes a la seguridad ciudadana, el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes y la prevención, y persecución, e investigación del delito que corresponde a la Policía Nacional según lo dispone el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución. El Ministerio Público (numeral 4) y la Procuraduría General de la República (numeral 5) que son instituciones encargadas de la persecución penal del delito y de representar al Estado en calidad de víctima; con lo cual, dichas instituciones estarían al servicio del Ejecutivo, específicamente del Ejército, para imponer el modelo único en detrimento de las libertades públicas. De esta forma, se desnaturaliza el Ministerio Público, como órgano autónomo de la persecución penal con el objetivo de coartar o impedir que las personas expresen libremente su pensamiento e incurran en acciones que se interpreten como amenazas o riesgos para la seguridad soberana, para lo cual las autoridades tendrían un amplio margen de discrecionalidad con el consiguiente efecto devastador de uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestra seguridad jurídica, expresado en el artículo 32 constitucional al afirmar:. “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”. Por otro lado, el modelo facilita que las personas que buscan incidir en las políticas de Estado por no compartir con sus expresiones y acciones ese modelo único que se pretende imponer podrían ser investigadas, puestas a la orden del Ministerio Público y Procuraduría General de la República y procesadas por un poder que consideraría sus actos como  “amenazas y riesgos” al proyecto político gubernamental. Ello contradice abiertamente lo establecido en el arto. 30 de la Constitución que establece:  “Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio” y el artículo 52 constitucional que establece que: “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier otra autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.”

El Comité de Derechos Humanos, en su observación general 10 “prevé la protección del derecho de expresión, que comprende no sólo la libertad de "difundir informaciones e ideas de toda índole" sino también la libertad de "buscarlas" y "recibirlas", "sin consideración de frontera", y por cualquier medio, "ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección". No todos los Estados Partes han suministrado información sobre todos los aspectos de la libertad de expresión. Por ejemplo, hasta ahora se ha prestado poca atención al hecho de que debido al desarrollo de los modernos medios de información pública, se requieren medidas eficaces para impedir un control de dichos medios que lesione el derecho de toda persona a la libertad de expresión en una forma no prevista en el párrafo 3 .

Al respecto, es importante retomar las recomendaciones realizadas a Nicaragua en el Examen Periódico Universal, en el sentido que se deben:

    Promover esfuerzos para asegurar que el derecho a la libertad de expresión puede ejercerse plenamente y que todas las violaciones contra los defensores de derechos humanos y periodistas sean investigadas y enjuiciados con eficacia ;

    Garantizar un entorno seguro y propicio para los periodistas y los defensores de los derechos humanos y garantizar que todos los casos de ataques contra ellos son investigadas por órganos independientes e imparciales ;

    Asegurarse de que los miembros de la oposición política, las organizaciones de la sociedad civil, así como los periodistas son libres de expresar sus puntos de vista y opiniones, incluidas las garantías de sus derechos a la libertad de reunión ;

    Investigar todas las denuncias de amenazas y hostigamiento contra los periodistas y llevar a los perpetradores ante la justicia ;

    Asegurarse de que se respeten los derechos de los defensores de los derechos humanos y velar por que las autoridades judiciales lleven a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre las amenazas, la intimidación y la violencia contra los defensores de los derechos humanos ;
La ausencia de mecanismos de control de constitucionalidad establecidos en la ley, constituyen riesgos y amenazas para la seguridad y libertad individual de las personas, ya que dichas autoridades ni cuentan con mecanismos de supervisión; por el contrario, se establece el sometimiento  del resto de instituciones al Ejército que detenta según la Ley recurrida la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Soberana. . Los derechos y garantías tienen instrumentos, mecanismos y formas para tutelarlos y hacerlos valer previstas en la Constitución, en los cuales no tiene cabida una Ley de Seguridad como la recurrida. La Ley 919,de igual forma faculta al Ejército y la Policía para obtener, controlar, investigar y concentrar información contra quienes representen un riesgo o amenaza, genera como consecuencia la legalización del espionaje político en perjuicio de las personas y organizaciones que a criterio del Gobierno representen “una amenaza o un riesgo” para la seguridad y estabilidad de su plan de Gobierno; lo que significaría una violación al 96 párrafo 2º de la Constitución que afirma: “Se prohíbe a los organismos del Ejército y la Policía, y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político”. Como habíamos mencionado, el arto. 10 de la Ley 919 señala como integrantes del Sistema al Ejército de Nicaragua (numeral 1) y la Policía Nacional (numeral 2), los cuales son órganos para la aplicación forzosa de la ley, y en el caso de la Policía de investigación y persecución del delito, facultad que con la presente ley estaría asumiendo también el Ejército de Nicaragua.

Las instituciones que generan y procesan información (numeral 7) como el Ministerio de Gobernación (centros penitenciarios, migración y extranjería, bomberos de Nicaragua, servicios aduaneros, Ineter); quienes estarían facilitando la información sobre las personas individualmente. Y las instituciones como la Unidad de Análisis Financiero y Superintendencia de bancos (numeral 8) para efectos de investigar el crimen organizado y lavado de dinero que como decíamos anteriormente, la información generada por dichas instituciones puede utilizarse al amparo de la ley recurrida para el control de las organizaciones políticas y sociales del país y por ende afectar la participación ciudadana y la pluralidad de expresiones que es propia a toda Democracia. La integración de las instituciones antes señaladas al Sistema establecido por la Ley recurrida, violenta la Constitución Política toda vez que crean un sistema de investigación y persecución en contra de los ciudadanos y ciudadanas bajo la dirección del Presidente de la República y del Ejército de Nicaragua actuando al margen de las facultades establecidas en la Constitución. En el caso que nos ocupa, la Ley de Seguridad Soberana, le otorga al Ejecutivo y al Ejército la facultad de obtener información de todas las instituciones del Estado y “regular” su “actividad” incluyendo a la sociedad; atribuciones que no están dadas por la Constitución Política que regula en el arto. 129 y siguientes la división de Poderes del Estado y la organización del mismo. No existe ni debe existir en el ordenamiento jurídico ninguna institución que modele y regule a la sociedad. En ese sentido, no corresponde a ningún órgano del Estado atribuirse más funciones que las que confiere la Constitución Política según se establece en el arto. 183 “Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”.

El legislador se excede en entregar facultades de controlar el orden constitucional, misma que está dada exclusivamente al Poder Judicial, bajo el mecanismo de control constitucional según lo establecen los artos. 187 sobre Recurso de Inconstitucionalidad contra una ley, decreto o reglamento, arto. 188 sobre el Recurso de Amparo, arto. 189 recursos de Exhibición Personal, y arto. 190 sobre mecanismos de control constitucional (habeas data, conflicto de competencia y constitucionalidad, control de constitucionalidad en el caso concreto, conflicto de constitucionalidad entre el Gobierno central, las municipalidades y las regiones autónomas).

Para la Policía y Ejército la misma Constitución establece sus funciones, estructura y competencias como lo hemos expuesto podrían representar “desestabilización del país”, quedando a la discrecionalidad de las autoridades determinar cuando están ante un intento de “desestabilizar el país”. Cabe recordar que en distintos momentos y contextos el ejercicio legítimo de derechos constitucionales se les ha asignado como finalidad el desestabilizar el país, por parte de operadores políticos. Así ocurrió en su momento con la demanda de los adultos mayores que reclamaban al INSS su derecho a pensiones reducidas y fueron calificados por “Dirigentes del progubernamental Frente Nacional de los Trabajadores (FNT) [que]  denunciaron hoy un plan para desestabilizar el sistema de la seguridad social y al gobierno de Nicaragua….” , también se han atribuido dichos fines a marchas de opositores políticos “Sandinistas dicen que marcha de la oposición busca “desestabilizar” Nicaragua” ; En situaciones similares, al amparo de la Ley recurrida, quedaría a la discreción de las autoridades determinar si existen riesgos o amenazas a la estabilidad social, política o económica del país; sin observar que se trata del ejercicio de los derechos civiles y políticos, por lo que las restricciones, limitaciones u obstáculos a este derecho vuelven inconstitucional la norma recurrida.

4.    Sobre las Amenazas a la Seguridad Soberana: espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria, injerencia extranjera (Arto. 8) y principio de prevención y anticipación (arto. 11 numeral 2) en violación al derecho constitucional de libertad de pensamiento, derecho de reunión, organización y manifestación.

El arto. 8 de la Ley 919 considera amenazas a la seguridad soberana: “1) Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del Estado nicaragüense y sus instituciones…  6) Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la nación nicaragüense… 7) Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan violentar los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política… 13) Cualquier otro acto o actividad ilícita, o factor natural que atente contra el desarrollo integral de las personas, la familia y la comunidad”.  El arto. 11 Numeral 2 establece el principio de “Prevención y anticipación: Contribuir a adoptar las acciones necesarias con la finalidad de prevenir y anticipar los conflictos, riesgos y amenazas, para tomar decisiones que permitan conocer con oportunidad las causas que originan los problemas que puedan afectar la institucionalidad, la gobernabilidad, la estabilidad, el proceso político-social institucional democrático, la paz, el desarrollo económico y su fortalecimiento” (negrilla propio).

La disposición citada, violenta los derechos constitucionales establecidos en el arto. 30 de la Constitución que dice “Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio”. También vulnera lo establecido en los artos. 53 sobre el derecho de “reunión pacífica, el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo” y el arto. 54  sobre “el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley”; ya que la materialización de dichos derechos pueden ser calificados debido al amplio manejo de interpretación que da la norma a los responsables de su aplicación, como amenazas a la seguridad soberana o desestabilización del Estado “democrático”. En este sentido, cabe recordar que el Examen Periódico Universal realizado a Nicaragua recomendó:

    Garantizar el derecho a la libertad de reunión y de asociación, de conformidad con las obligaciones internacionales ;

    Continuar asegurando que los casos en que los agentes de policía acusados de no proteger a los manifestantes pacíficos sean plenamente investigadas y que los responsables sean llevados ante la justicia ; La ley recurrida abre ampliamente las puertas a violaciones al derecho a la libertad de reunión y de asociación y a que las violaciones de derechos humanos de que son víctimas manifestantes pacíficos queden en la impunidad ya que por la apertura con la que se establecen los riesgos y amenazas a la seguridad “soberana”, el sólo ejercicio de los derechos de reunión y manifestación les coloca en la lógica de prevención y sanción.

Toda vez que constituyen herramientas para los ciudadanos y ciudadanas de promover y defender sus derechos, de realizar críticas a los funcionarios/as e instituciones del Estado, de denunciar las anomalías, situaciones que podrían ser calificadas al amparo de la ley recurrida como traición, sabotaje o rebelión, y bajo la excusa del injerencismo, puede pretender impedirse que organismos internacionales que tienen una responsabilidad para monitorear y contribuir al cumplimiento por parte de Nicaragua de sus compromisos internacionales desempeñen su rol .

Como se puede observar, las decisiones tomadas por la Ley no contribuyen a que Nicaragua se enrumbe hacia la forma democrática de gobierno ni propiciarán condiciones para el ejercicio de los derechos humanos y que el mismo nos conduzca a mayores condiciones de seguridad frente a los actos de las autoridades actuando al amparo de la Ley recurrida.

5.    Sobre la Naturaleza (arto. 2), Definiciones: Información (arto. 5.1) Información pública reservada (arto. 14)de la Ley 919 y la violación al  Derecho a la Vida Privada (arto. 26.1) y Derecho a conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información (arto. 26.3)
El arto. 2 Párrafo 2° de la Ley 919 establece que “Para la consecución de sus fines, se disponen deberes, mecanismos de cooperación y colaboración de las entidades públicas, protección de sus miembros y sus bases de datos”(negrilla propio) y continúa diciendo que la naturaleza de la presente ley es “dar respuesta de forma integral, sistematizada, eficiente y eficaz, a los conflictos, riesgos y amenazas regulando la actividad del Estado, la sociedad, las instituciones y autoridades encargadas…”(negrilla propio) por su parte el arto. 5.1 de la referida ley 919, señala que debe entenderse por “Información” al “conjunto de datos que generan un conocimiento específico, parcial e inequívoco… y que será utilizada como insumo de inteligencia, para prevenir y descubrir los riesgos y amenazas a la seguridad nacional, contribuyendo a la persecución y proceso de los implicados en acciones delictivas” (negrilla propio).Al respecto, debemos resaltar que dichas disposiciones violentan el derecho a la intimidad y la privacidad establecido en el arto. 26 de la Constitución Política que dice “Toda persona tiene derecho a 1) A su vida privada y la de su familia. 3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información. 4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo”. La referida ley, faculta al Sistema de Seguridad Soberana a recabar información con fines de “inteligencia” sin establecer los mecanismos de control, causas y circunstancias en que pueden ocurrir estas acciones que invaden la intimidad de las personas y sin informarles a las afectadas con qué finalidad estarían recabando dicha información. El Comité de Derechos Humanos en su observación general 16 ha señalado que: “La recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley.

Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. … toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación” .Este derecho se encuentra protegido en la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 787, que establece que la accesibilidad a “ficheros de datos” “archivos, registros, bases o bancos de datos, públicos y privados, que contienen de manera organizada los datos personales, automatizados o no” y deben contar con “consentimiento”, estableciendo dicha ley las reglas para las excepciones que están dadas sobre el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, la entrada en vigencia de la referida ley autoriza al Ejército y la Policía a acceder a “bases de datos” en búsqueda de información.

El Comité de Derechos Humanos en su observación general 16 llama a los Estados a prestar la atención “… necesaria a la… forma en que las autoridades legislativas, administrativas o judiciales y, en general, los órganos competentes establecidos en el Estado garantizan el respeto de este derecho [a la intimidad]. En particular, no se presta suficiente atención al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente en la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del derecho establecido en ese artículo.

Actualmente, en los informes o bien no se hace mención alguna de dicha legislación o se proporciona información insuficiente al respecto” ; por lo cual, están prohibidas las injerencias en la vida privada de las personas, con la salvedad de los casos previstos en la ley, los cuales deben ser razonables, estar previstos en la ley y acordes a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El arto. 14 de la Ley 919 señala que “Las actividades del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información pública reservada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 621 Ley de Acceso a la Información Pública….” (Negrilla propio).


Cabe señalar que la Ley 787 en el arto. 7 establece que “l) Queda prohibida la creación de ficheros de datos personales que almacenen información de datos sensibles, salvo lo dispuesto en la ley…” y regula en el arto. 15 una serie de circunstancias bajo las cuales una información puede quedar “reservada”  y el arto. 16.- establece que se “…deberá indicar la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación…” y el arto. 17 señala que ésta “… tendrá este carácter hasta por un período de diez años. Esta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el acuerdo”. En conclusión, no le corresponde a los militares controlar y registrar información de las personas en el ámbito de la intimidad y de lo concebido en el arto. 26 de la Constitución; por otro lado, cuando se trata de información reservada debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecida de 787 Ley de Protección de Datos Personales que resulta invadida por la presente ley recurrida. Con lo cual, contradice el espíritu constitucional que establece el derecho y garantía mediante el recurso regulado por la Ley de Amparo.

6.    Sobre los Propósitos (arto. 4) de la Ley 919 en violación al arto. 168 de la Constitución sobre las funciones del Poder Electoral El Arto. 4 numeral 2 “Garantizar la existencia de gobiernos locales electos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto y transparente, sustentado en el constante fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica y la superación de la pobreza y la pobreza extrema”.

La Constitución Política establece en su arto. 168 que “Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos”; por lo tanto, corresponde a este poder del Estado garantizar la elección de estos gobiernos locales, los cuales pueden ser destituidos en virtud de los procedimientos establecidos en la Ley de Municipios o Ley 40, con lo cual, no corresponde a ninguna de las instituciones Policía Nacional, Ejército, PGR, MP entre otras “garantizar” su permanencia.

Nuestra Constitución Política en su arto. 129 establece que: “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución”, por lo tanto, no corresponde al Sistema de Seguridad garantizar los gobiernos locales.

V.    PETICIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, y estando en tiempo, en nuestro carácter de ciudadanos y ciudadanas, con fundamento en el artículo 187 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 9 del Texto de Ley No. 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 61 del 8 de abril de 2013, recurrimos ante Vos, solicitando:

1.    Admita de inmediato el presente recurso, lo tramite oficiando a las autoridades recurridas, Señor René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, mayor de edad, casado, ingeniero civil, de este domicilio, en su calidad de representante del Poder Legislativo Señora Iris Montenegro Blandón, titular del Poder Legislativo y en su calidad de Presidente por Ley de la Asamblea Nacional y al titular del Poder Ejecutivo, Señor José Daniel Ortega Saavedra en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua; la primera de generales desconocidas, el segundo de generales arriba expresadas; así como a la Procuraduría General de Justicia, para que dichas autoridades rindan el informe correspondiente.

2.    Recibidos dichos informes o sin ellos, con el debido respeto PEDIMOS EXPRESAMENTE a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que analice el fondo de nuestro recurso por inconstitucionalidad; ponderando los bienes jurídicos constitucionales así como las normas internacionales en materia de derechos humanos expuestas, ejerciendo el correspondiente control de convencionalidad que para tales efectos resulta pertinente.


3.    Que tal y como lo manda la Ley de Amparo y nuestra Carta Magna, declaréis la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 919 Ley de Seguridad Soberana particularmente sus artículos Arto. 2 (Naturaleza), Arto. 3 (Finalidad), Arto. 4 (Propósitos: numerales: 2, 6 y 7), Arto. 5 numerales 1, 3, 6, 9, 10, 11 y 12  (Definiciones), Arto. 6 numeral 3 (Objetivos de la Seguridad Soberana) Arto. 7 (Riesgos a la Seguridad Soberana), Arto. 8 (Amenazas a la Seguridad Soberana), Arto. 10 (Integrantes de la Seguridad Soberana), Arto. 11 (Principios del Sistema Nacional de Seguridad Soberana), arto. 12 (Funciones del Sistema de Seguridad Soberana), Arto. 14 (Información Pública Reservada del Sistema Nacional de Seguridad Soberana) toda vez que ésta constituyen un atentado a los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política y por ende, contraria a las disposiciones de ésta.

4.    Vuestra autoridad notifique a las autoridades recurridas en la siguiente dirección: Presidente de la Asamblea Nacional, René Núñez Téllez, en contra de la Señora Iris Montenegro Blandón, en el edificio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, detrás del Edificio de Comisiones José Dolores Estrada, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; señor José Daniel Ortega, en Presidencia de la República de Nicaragua, situada en casa de Gobierno Olof Palme; Señor Hernán Estrada Santamaría, Procurador General de la República, situada Km. 3 ½ Carretera Sur, antiguo edificio de Cancillería.

Acompañamos las copias de ley necesarias para la tramitación del presente Recurso e igual número de fotocopias de La Gaceta No. 241, Diario Oficial, del 18 de diciembre de 2015, señaladas en el presente escrito.

Señalamos lugar para oír notificaciones las oficinas del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos CENIDH, ubicadas de la Estatua de Montoya 1 C abajo y 1 ½ C al sur.
Managua, 11 de febrero de 2016.

Mauro Xavier Ampié Vílchez                      Marlin María Sierra Palma
Cédula No. 001-071266-0022B                   Cédula No. 481-130161-0000T

Gonzalo Carrión Maradiaga                      Wendy Valeska Flores Acevedo   
Cédula No. 281-100161-0000J                  Cédula No. 127-131281-0001B

Marjourie del Carmen Rodríguez                 Georgina del Socorro Ruiz    
Cédula No. 001-110390-0046W                  Cédula No. 001-240170-0003Y


Adelaida Sánchez Mercado   
Cédula No. 408-050665-0002U

Ruth Argentina  Castillo Díaz                  Blanca del Socorro Santana Jiménez
Cédula No.001-140682-0013S                  Cédula No. 481-130161-0000T



 



Publicaciones

EL CENIDH lamenta con profunda tristeza el fallecimiento del Dr. Carlos Tünnermann Bernheim

EL CENIDH lamenta con profunda tristeza el fallecimiento del Dr. Carlos Tünnermann Bernheim

Descargar

A cinco años de la protesta cívica en Nicaragua "ME DUELE RESPIRAR"

A cinco años de la protesta cívica en Nicaragua "ME DUELE RESPIRAR"

Descargar

A POCAS HORAS DEL QUINTO ANIVERSARIO DE LA PROTESTA CÍVICA DE ABRIL 2018

A POCAS HORAS DEL QUINTO ANIVERSARIO DE LA PROTESTA CÍVICA DE ABRIL 2018

Descargar

Miembros