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Informe final del CENIDH en el caso de la destitución arbitraria del Diputado Agustín Jarquín Anaya

9 de septiembre de 2013

I Antecedentes

En el año 2011 el Ingeniero Agustín Jarquín Anaya fue reelecto diputado por el Departamento Managua en la alianza política Unida Nicaragua Triunfa encabezada por el FSLN e integrada además por la UDC, YATAMA, PRN, ARNIC, MUC y otros.

 

Para las elecciones Municipales del 2012, el partido UDC (Unión Demócrata Cristiana) que liderada el Ingeniero Jarquín decidió presentarse solo a los comicios, no obstante el Consejo Supremo Electoral no les permitió participar en dicho proceso electoral por no presentar el 80% de los candidatos en el mismo porcentaje de los Municipios. En abril de 2013, el Consejo Supremo Electoral hizo pública su resolución de suspensión de la personalidad jurídica a la UDC.

 

A inicios de junio de 2013 el diputado Agustín Jarquín y el jefe de la Bancada Democrática Nicaragüense (BDN), diputado Luis callejas, declararon públicamente la adhesión de Jarquín a dicha bancada. El 26 de julio, poco antes de concluir el receso parlamentario, el diputado Jarquín fue notificado por parte del Consejo Supremo Electoral de la cancelación de su acta de toma de posesión lo que acarreó como consecuencia la pérdida de su condición de diputado.

 

El día 8 de agosto, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional aprobó la resolución del Consejo Supremo Electoral y en cumplimiento de la misma procedió a la incorporación de la diputada suplente Alyerdis Beldramina Arias Siezar. No obstante, el día 12 de agosto le llego un telegrama al diputado Jarquín de la Asamblea Nacional pidiéndole se presentara el día martes 13 y miércoles 14 a sesionar, en horas de la tarde, la encargada de protocolo Patricia Cano asumió la responsabilidad por lo que calificó como un error.

 

A pesar de ello, el día martes 13 de agosto el diputado Jarquín se presentó a eso de las 9 de la mañana a las Instalaciones de la Asamblea Nacional, pero para ese mismo día la Junta Directiva orientó al personal administrativo y agentes policiales que  brindan  seguridad  en  el edificio  que no habría atención al público y que se revisaran los vehículos de los diputados que ingresaban al edificio, un hecho inusual, igual que el cierre con condados de las puertas de acceso.  A Jarquín no se le permitió el acceso y tampoco se le brindó explicación alguna al respecto.

 

La resolución del Consejo Supremo Electoral refiere que: “Su renuncia a la bancada como diputado propietario del Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), por quien fue electo en las elecciones generales del 2011 y a quien se debe su escaño parlamentario, adhiriéndose a la bancada del partido Liberal Independiente (PLI), acto por el cual traiciona el mandato de sus electores al cambiarse de partido y al mismo tiempo contradice la decisión orgánica del partido que lo postuló como candidato, disminuyendo y poniendo en riesgo la acción y la estabilidad a la bancada que pertenecía”.

 

El calificativo de traidor utilizado por el órgano electoral en su resolución es de especial preocupación, ya que pone en riesgo la vida y seguridad del diputado Jarquín, su familia y miembros de la organización política que pertenece. El referido calificativo puede inducir a la violencia y el odio si se tiene en cuenta el entorno político actual, donde existen altos niveles de polarización y un control institucional por parte del partido de gobierno que procura la impunidad de sus allegados.

 

Después del anuncio que hiciera el Consejo Supremo Electoral, el diputado Jarquín ha denunciado ante la Policía Nacional al menos 3 incidentes documentados sobre la vigilancia que sujetos, algunos identificados y otros no, realizan sobre sus actividades cotidianas e insultos de los cuales es víctima por parte de simpatizantes del partido de gobierno.

 

Esta situación crea en el diputado Jarquín un temor fundado por la integridad física y la vida de él, su familia y miembros de la Unión Demócrata Cristiana (UDC). Por esta razón, demandó a la Policía Nacional protección e investigación de los hechos que denuncio.

 

Origen de la Destrucción de  la Institucionalidad

 

Es importante tener presente que en la actualidad existe una alta concentración de poder en el Sr Daniel Ortega, misma que le permitió reelegirse en contravención a lo establecido en el Art. 147 de la Constitución en un proceso electoral que no cumplió los estándares internacionales de transparencia.

 

El Sr. Ortega extendió vía Decreto Ejecutivo el período de los magistrados del Consejo Supremo Electoral sin estar facultado para ello, lo que compromete la independencia de este poder del Estado. Asimismo, el Consejo Supremo Electoral le otorgó al oficialismo 62 de los 90 escaños parlamentarios susceptibles de elección en un proceso electoral que no fue auténtico.

 

La emisión de una resolución del Consejo Supremo Electoral para la cual no tenía competencia y la renuncia de la Asamblea Nacional a su independencia como poder del Estado tiene su origen y explicación en la concentración de poder que detenta el Sr. Ortega.

 

II Competencia del CSE

 

La función fundamental del Consejo Supremo Electoral es la de organizar y dirigir los procesos electorales, en correspondencia con ello, una vez que se realizó el proceso electoral y las autoridades han sido electas su labor concluye y da paso a que las actuaciones de los funcionarios estén sujetas al control político ejercido por la Asamblea Nacional,  el control de legalidad sobre la actuación de los funcionarios ejercido por el Poder Judicial y en última instancia el reconocimiento o rechazo que expresa el electorado en los procesos electorales auténticos.

 

Es por esta razón que dentro de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo Electoral en el artículo 173 de la Constitución Política le confiere facultades para organizar y dirigir elecciones y procesos de consulta popular, organizarse a lo interno, reglamentar aspectos referidos a los procesos electorales,  otorgar y cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos y fungir como órgano revisor de las resoluciones que emiten los órganos electorales departamentales y regionales.

 

En ninguna de las atribuciones conferidas por el Poder Constituyente al Consejo Supremo Electoral o las otorgadas por la Asamblea Nacional en la Ley Electoral confiere la facultad a los Magistrados de facto del Consejo Supremo Electoral de remover de sus cargos a autoridades electas.

 

La resolución emitida por un órgano que carece de competencia para dictarla vulnera la supremacía constitucional y en particular el Artículo 183 que establece: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les confiere la Constitución Política y las leyes de la república”.

 

La supremacía constitucional tiene como objeto reforzar la legalidad y seguridad jurídica en un país. Consecuentemente, tiene un efecto de nulidad al establecer el artículo 182: “No tendrán valor alguno, las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

 

 En este sentido, es importante hacer una interpretación integral del texto constitucional el cual establece que la pérdida de la condición de diputado está asociada a las faltas definitivas. Estas son: muerte, renuncia, condena con sentencia firme a pena privativa de libertad, abandono de funciones sin causa justificada entre otras.

 

En todo caso, la atribución de admitir, conocer y resolver sobre la pérdida de la condición de diputado es una atribución exclusiva de la Asamblea Nacional de conformidad al artículo 138, numeral 10 de la Constitución Política.

 

Por lo tanto, la actuación del Consejo Supremo Electoral tiene repercusiones en el ámbito penal, ya que por una parte existe abuso de autoridad o funciones y por otra parte incurren en nombramiento ilegal.

 

De conformidad al Art. 432 del Código Penal cometen abuso de autoridad o funciones: “La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años”.

 

En idéntico sentido, al ser facultad exclusiva de la Asamblea Nacional la incorporación del diputado suplente ante la falta definitiva y pérdida de la condición de diputado propietario, los magistrados del Consejo Supremo Electoral incurren en responsabilidad penal por nombramiento ilegal, debido a que el Art. 436 del Código Penal establece: “La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, será penado de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial de uno a cuatro años, para ejercer empleo o cargo público”.

 

III Actuación de la Asamblea Nacional

 

La Asamblea Nacional fue informada por el Consejo Supremo Electoral, quienes lejos de objetar la resolución procedieron a su cumplimiento al negarle el acceso al diputado Jarquín e incorporar a la suplente de este a las sesiones plenarias renunciando a su independencia como Poder del Estado y omitir el cumplimiento de sus deberes.

 

En primer lugar, la Asamblea Nacional renuncia a su independencia como poder del Estado debido a que el Art. 129 de la Constitución establece: “Los poderes legislativos, ejecutivo, judicial y electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y lo establecido en la Presente Constitución".

 

Ello implica que la relación entre poderes del Estado debe ser armónica y que no existe relación de subordinación, ante la resolución del Consejo Supremo Electoral correspondía a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional defender su competencia exclusiva de admitir, conocer y resolver sobre las faltas definitivas de los diputados que acarrea la pérdida de dicha condición.

 

Ante la destitución del diputado Jarquín, es menester de la Asamblea Nacional haber recurrido ante la Corte Suprema de Justicia por la existencia de conflicto de competencia y constitucionalidad entre poderes del Estado de conformidad al Art. 164, numeral 12 de la Constitución.

 

La otra alternativa que tenía la Junta Directiva de la Asamblea Nacional era iniciar el procedimiento para resolver sobre la falta definitiva y consecuente pérdida de condición de diputado de conformidad a los artos. 24 y 25 de la ley 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo. En los referidos artículos se contempla la facultad de la Junta Directiva de conformar una comisión especial con la finalidad de que conozca el caso respetando el derecho a la defensa del diputado en cuestión, concluido el procedimiento emite un informe que dirige a la Junta Directiva y esta la incluye en la agenda para que la conozca el pleno de la Asamblea Nacional.

 

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tiene competencia para aplicar sanciones a los diputados de conformidad a la ley y normativa interna según al art. 35, numeral 17 de la ley 606. Sin embargo, en el caso de la pérdida de condición de diputado existe un procedimiento especial y por lo tanto la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no tiene competencia para haber aceptado la resolución del Consejo Supremo Electoral.

 

En correspondencia con ello, si la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se limita a aceptar la resolución del Consejo Supremo Electoral viola el artículo 183 y 130 de la Constitución ya que carecen de facultades para ello. De igual manera, se incumple el art 39, numeral 2 de la ley 606 que confiere la obligación a la Junta Directiva de atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con otros poderes del Estado.

 

La actuación de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional tiene repercusiones en materia penal, ya que el Art. 433 del Código Penal estable que incurre en incumplimiento de deberes: “La autoridad, funcionario o empleado público que sin causa justificada omita, rehúse o retarde algún acto debido propi o de su función, en perjuicio de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período”.

 

IV Violaciones a Derechos Humanos del Diputado Agustín Jarquín

 

A)   Respeto al Debido Proceso

 

El Debido Proceso es el conjunto de garantías mínimas que se le otorgan a una persona que enfrenta un proceso penal o administrativo. El debido proceso forma parte de las normas de Ius Cogens Internacional, es decir que con arreglo al Derecho Internacional, los Estados tienen la obligación de respetar esas garantías mínimas sin excepción.

 

Nicaragua reconoce en el art 46 de su Constitución el rango Constitucional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de igual manera ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien en se ha pronunciado sobre la integralidad del proceso, entendiendo esta cómo la observación por parte del Estado de esas garantías mínimas en procesos administrativos con el objeto de no vulnerar derechos fundamentales.

 

En el art 34 de la Constitución Política se establecen esa serie de garantías mínimas, que no fueron observadas por el Consejo Supremo Electoral en su resolución.

 

En primer lugar, conocer sobre la pérdida de la condición de diputado es una atribución exclusiva de la Asamblea Nacional y el hecho que el Consejo Supremo Electoral destituya al diputado Jarquín significa que fue sustraído de su Juez competente, esto viola el numeral 2 del referido artículo.

 

En segundo lugar, la adopción por parte del Consejo Supremo Electoral fue emitida sin sustanciar el proceso, ello implica que el órgano electoral debió informar previamente al diputado Jarquin del proceso y medios de prueba en su contra con el objeto de garantizar su intervención en el proceso y medios adecuados para su defensa, lo contrario implica indefensión y es contrario al numeral 4 del art 34 de la Constitución.

 

En tercer lugar, para aplicar la sanción de pérdida de la condición de diputado por haberse cambiado de bancada parlamentaria, no sólo debió ser emitida por un órgano competente para ello, sino estar previamente establecido en ley. Ni la Constitución o ninguna otra ley, contempla como causal de destitución de un diputado el hecho de cambiarse de bancada parlamentaria, se aplicó la sanción máxima al diputado Jarquín sin que ese hecho estuviera calificado de manera expresa e inequívoca como infracción a la cual debía aplicársele la pérdida de la condición de diputado y por tanto se viola el art 34, numeral 11 de la Constitución.

 

Por último, la resolución emitida por un órgano competente, donde se le brindó la debida intervención a la parte y que se le aplica una sanción previamente existente en ley es susceptible de ser conocida por una segunda instancia. En ninguna parte de la resolución se advierte la posibilidad de recurrir la resolución o ante que instancia como consecuencia del hecho evidente de la falta de competencia del órgano. La imposibilidad de acudir a una segunda instancia para que revise el caso es contrario al espíritu del numeral 9 del art. 34 de la Constitución.

 

B)   El Derecho a ser electo

 

El Consejo Supremo Electoral asevera en su resolución que el diputado Jarquín debe su escaño a la alianza electoral que encabezó el FSLN, además sostiene que haber renunciado a la bancada de esa organización política para adherirse a la Bancada Democrática Nicaragüense es un acto de traición al electorado que desestabiliza a la bancada oficialista.

 

Con la resolución, el Consejo Supremo Electoral crea la  tesis que el cargo de diputado le pertenece a los partidos políticos y no a la persona que resulta electa por una determinada organización política en un proceso electoral. Esta afirmación, es contraria a lo dispuesto en el art 51 de la Constitución que establece: “Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política".

 

Consecuentemente, el derecho a ser elegido tiene una naturaleza individual lo que implica que un escaño parlamentario no le puede pertenecer a un partido político. Este derecho es reforzado con lo que establece el art. 81 de la Ley 606, al reconocer el derecho de los diputados a renunciar a una bancada y adherirse a otra. Asimismo, el art. 4 de la Ley 606 establece que el cargo de diputado es una denominación propia lo que lo convierte en una función inherente a una persona natural y no un privilegio de una organización política.

 

 De igual manera, la tesis que plantea el Consejo Supremo Electoral contradice la naturaleza representativa de nuestra democracia, ya que al resultar electo el diputado Jarquín por el Departamento de Managua y está en la obligación de representar los intereses colectivos de la sociedad y no los de una organización política.

 

Otro derecho individual consagrado en la Constitución Política es el derecho de asociación con fines políticos al establecer en el art. 55: “Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho a organizar y adherirse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder”.

 

Este derecho de asociación consagra la libertad individual que tienen los ciudadanos nicaragüenses, no sólo de fundar y pertenecer a un partido político, sino también de salirse de este y formar parte de otro. Por esta razón, el retiro de un partido político y la adhesión a otro no puede representar un menoscabo al derecho de los ciudadanos al sufragio activo y pasivo.

 

Una sanción que afecte el derecho de un ciudadano de ejercer un cargo de representación popular por ejercitar su derecho de organización con fines políticos es contraria al principio de pluralismo político que consagra la Constitución Política en el artículo 5. El pluralismo político es la coexistencia de opiniones, ideas e intereses existentes en la representación política de un Estado y su restricción conduce a la consolidación de un régimen autoritario, sino que totalitario.

 

C)   Derecho a la Igualdad y no Discriminación

 

La pérdida de la condición de diputado de Agustín Jarquín es una sanción arbitraria y discriminatoria que viola el art. 27 de la Constitución Política que establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social”.

 

Para fundamentar la violación al derecho a la igualdad, es necesario el cumplimiento de algunas circunstancias que parten de la existencia de un trato distintivo, seguido del hecho que ese trato distintivo no esté basado en criterios objetivos y razonables, y por último que esa distinción infundada vulnere un derecho humano fundamental.

 

Para ello es necesario tener presente que en la legislatura anterior los diputados Mario Valle y Juan Ramón Jiménez, ambos electos en la Alianza MRS en las elecciones Generales de 2006 se salieron de la bancada de dicha organización política y se sumaron a la del FSLN. En esa oportunidad, ni Consejo Supremo Electoral o la Asamblea Nacional aplicaron algún tipo de sanción, ya que en todo caso eso sería contrario al derecho de asociación con fines políticos y el pluralismo político que protege la Constitución Política.

 

La actuación del diputado Jarquín es exactamente igual a la realizada en su momento por los diputados Valle y Jiménez y por lo tanto debieron haber recibido el mismo trato. La distinción en el trato sólo debe basarse en criterios objetivos y razonables. Los referidos criterios estarían orientados a la imperiosa necesidad del Estado de establecer una distinción para limitar el derecho de asociación con fines políticos de un diputado por proteger un interés general.

 Por último, para acreditar la discriminación y violación al derecho de igualdad se requiere que la distinción no esté basada en criterios objetivos y razonables, afecte un derecho fundamental. Si el diputado Jarquín pierde su escaño por haber renunciado a una bancada parlamentaria y haberse adherido a otra, viola su derecho de asociación con fines políticos protegido en el art. 55 de la Constitución Política.

En consecuencia puede concluirse que se violó el derecho a la igualdad del diputado Jarquín porque el despojo de su escaño parlamentario, además de ser una actuación arbitraria, está basado en un acto represalia que produce como resultado la discriminación del diputado Jarquín por su opinión política.

 

V Conclusiones

1.    La arbitraria destitución del diputado Jarquín es un hecho que pone en evidencia la destrucción del Estado de Derecho y Democracia Representativa en Nicaragua como consecuencia de la acumulación de poder del Sr Daniel Ortega.

 

2.    Un Estado de Derecho tiene como presupuesto la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y a las leyes. El irrespeto deliberado del ordenamiento jurídico a conveniencia del interés o voluntad de un líder político reduce la figura de Estado a un feudo propio de la época medieval negando así la democracia representativa y participativa que consagra la Constitución en su art. 7.

 

3.    De conformidad al art. 3 de la Carta Democrática Interamericana son elementos esenciales de la democracia representativa: el respeto a los derechos humanos; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; el régimen plural de partidos políticos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. Al violentarse todos estos principios, se está trastocando los cimientos fundamentales de un Estado Democrático de Derecho.

 

4.    El despojo del escaño parlamentario del diputado Jarquín configura una violación grave a los Derechos Humanos por: irrespetar el mandato popular de los electores para que él los representara; negarle su derecho a ejercer un cargo de elección popular; destituirlo sin que el órgano tuviese facultad para ello y con violación al debido proceso; negar el pluralismo político; y violar su derecho a la igualdad y discriminarlo al destituirlo en represalia por haberse separado de la banda parlamentaria oficialista.

 

5.    La complicidad de los magistrados del Consejo Supremo Electoral y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para materializar la represalia oficialista contra el diputado Jarquín revela la falta de independencia existente entre los poderes del Estado, ya que el poder ejecutivo controla y dirige en la práctica al Consejo Supremo Electoral y la Asamblea Nacional vulnerando el espíritu del art. 129 de nuestra Constitución.

 

6.    El hecho que todos los funcionarios implicados deban su cargo al Sr Ortega, además de afectar la independencia de los poderes del Estado, compromete la imparcialidad con la que debe actuar el funcionario, ya que la lealtad que deben al líder del partido gobernante sesga y contamina con prejuicios su actuación derivando en la promoción o protección de los intereses oficialistas.

 

7.    Para que el Estado de Nicaragua honre sus compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos debe restituir los derechos del diputado Jarquín y como medida de reparación es necesario determinar las responsabilidades sobre abuso de poder, nombramiento ilegal e incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios involucrados.

 

 

Centro Nicaragüense de Derechos Humanos, Managua 9 de Septiembre de 2013

 

 

 

 

 



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