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CONSIDERACIONES DEL CENIDH SOBRE EL PROCESO REALIZADO EN CONTRA DE LA SEÑORA ISOLDA DEL SOCORRO HERRERA

2010-04-14

El Centro Nicaragüense de Derechos Humanos CENIDH recibió al joven Fredy Leonel Benavídez Herrera y a la señora Neftalia Herrera; hijo y hermana respectivamente de la señora Isolda del Socorro Herrera, quien el 8 de febrero del corriente año fuera condenada a 12 años de prisión por el supuesto delito de cooperación necesaria de violación en perjuicio de su menor hija NAH de 14 años de edad.

Ambos familiares señalaron que el Ministerio Público procedió a formular tal acusación en contra de la señora Herrera y por violación en contra del señor Irvin Oswaldo Ramírez Siles (actualmente prófugo de la justicia); en el Juzgado Sexto de Distrito Penal de Audiencias; instancia que admitió la acusación en contra de la señora Herrera, realizándose posteriormente el juicio en el Juzgado Tercero de Distrito Penal de Juicio bajo el expediente No. 005373-ORM1-2009-PN.

Agregaron que los hechos que motivaron la acusación se circunscriben desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008; cuando la víctima NAH llegó a casa del acusado a realizar labores domésticas y éste procedió a darle una gaseosa con licor dejándola inconsciente y procediendo a abusarla desde la referida fecha; sin que la madre tuviera conocimiento de dicho hecho, pues entre el acusado y la señora Herrera había una relación amistosa desde hacía 30 años; razón por lo cual lo consideraban parte de la familia y como un protector de ésta, ya que recibían apoyo económico del acusado.

Dijeron que la señora Herrera supo de los hechos hasta el 28 de diciembre de 2008 cuando la niña NAH hastiada del acoso y abuso de su agresor, le dijo a su madre que le contaría algo pero que no hiciera nada pues temía que quedara presa por las amenazas realizadas por el señor Ramírez Siles y porque toda su cuadra se daría cuenta y tenía vergüenza, procediendo a narrarle los abusos.

Que dicha situación provocó en la señora Herrera una reacción de molestia, frustración, desesperación y angustia, cayendo incluso en una crisis nerviosa luego de haberle reclamado lo sucedido al denunciado; decidiendo interponer la denuncia el 05 de febrero del 2009 en la Comisaría de la Mujer del Distrito III de la Policía Nacional sin que su hija se diera cuenta, porque quería que dicho caso no quedara en la impunidad.

Desde febrero hasta mayo de 2009, la señora Herrera estuvo coadyuvando al proceso investigativo con la Policía y el Ministerio Público, aportando documentales e información necesaria para el esclarecimiento de los hechos; sin que esta última institución le informara que ella misma estaba siendo investigada y posteriormente acusada por el supuesto delito de cooperación necesaria de violación en perjuicio de su hija, tal y como lo demuestran con copias de citación del Ministerio Público con fechas 01 de abril, 06, 22 y 26 de mayo de 2009 donde se establece que el delito es violación agravada y en la última cita señalan como imputado a Irving Ramírez Siles, a pesar de que la acusación tiene fecha de elaboración 20 de mayo de ese año.

Manifestaron que la señora Herrera y su hija NAH habían sido remitidas por la Comisaría de la Mujer a la casa de las niñas Inprhu donde NAH recibía atención psicológica y se les daba acompañamiento jurídico; por lo que es a través de dicha institución que le informan el 10 de junio de ese año, que la señora Herrera estaba acusado por cooperadora necesaria y que se había girado orden de allanamiento y detención en contra de la misma; iniciándose desde entonces un proceso penal en su contra hasta llegar a su posterior condena.

Para el CENIDH de las piezas del expediente tales como acusación, intercambio de información y pruebas, actas de juicio oral y público y la sentencia podemos concluir que a la señora Isolda Herrera se le violentaron sus derechos humanos de garantías del debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, entre otros; por las siguientes razones:

Respecto de la actuación del Ministerio Público:

1º La acusación no logra describir de forma clara, precisa y circunstanciada la participación de la acusada en la supuesta cooperación necesaria para que el delito se llegara a cometer; pues la única referencia que alude es que la acusada enviaba a su hija a hacer las labores de limpieza y posteriormente sus deberes académicos; pero nunca describió que la acusada tuviera conocimiento que el imputado abusaba sexualmente de su hija y consintiera tal abuso a cambio de dádivas.

2º La acusación describe de forma clara, precisa y circunstanciada que en efecto NAH fue víctima de violación, aportándose todos los elementos probatorios para demostrar dicho delito -en ausencia del imputado-; pero no se indican los elementos probatorios que cuentan para demostrar la cooperación en el delito de violación por parte de Isolda Herrera.

3º. La acusación señala como elementos probatorios Fotocopias de recibos de entregas de remesas o envíos de dinero por parte del acusado hacia Isolda Herrera; sin investigar el antecedente u origen de esta relación –amistoso-familiar- entre ambas personas, que como señalan las declaraciones testificales existe desde hacía más de 30 años, incluyendo apoyo económico por parte del señor Ramírez Siles hacia dicha familia; pero no se demuestra que a cambio de este apoyo, la señora Herrera hubiere consentido o permitido que el señor Ramírez Siles abusara de su hija; que al contrario les había hecho creer que quería y trataba como a una hija o sobrina .

4º Se incluye en el intercambio de pruebas, una constancia otorgada por el notario Rafael Antonio Pérez Wong; en el cual señala que el 10 de diciembre de 2008 la señora Herrera otorgó permiso de salida para viajar a Panamá a su menor hija NAH; sin embargo, observamos en dicho permiso, que éste se concede antes de que la señora Herrera tuviera conocimiento del abuso sexual realizado por el acusado en perjuicio de su niña.

Respecto al Juicio Oral y Público –según las actas-:

5º Que la médica forense Tuckler Urroz, que realizó el dictamen físico de NAH demuestra efectivamente la violación e indica que la niña le expuso que la amenazaba el señor Irvin Ramírez; en igual sentido, el testimonio de la perito Martha Villalta psicóloga de la Comisaría de la Mujer y Niñez, relata la entrevista psicológica, exponiendo los hechos ocurridos y sentimientos de la víctima de depresión, miedo, amenazas de que su madre caería presa e indica que cuando la niña le contó a su mamá ésta puso la denuncia, señalando que ésta no sabía nada y responsabilizando claramente al acusado. Asimismo, la psicóloga forense María Carcache; detalla la forma del abuso sexual, describe los sentimientos de la niña, afectada emocionalmente, que al ver llorar a su mamá, prefiere estar muerta para que no pase eso, se siente culpable porque no le dijo nada (a su mamá); a pregunta de la defensa, la psicóloga señala que la niña en ningún momento involucró a su mamá.

6º En la declaración realizada en juicio por la víctima NAH, quien describe los hechos de violencia sexual sufrida, señalándole al imputado que le contaría a su mamá y describe que éste la amenazó con que tenía “reales” y que “ella va a quedar presa” refiriéndose a su mamá; agregando que cuando le contó a su mamá, ésta se puso a llorar y le respondió que no se quedaría así, que le pidió que no pusiera la denuncia y al mes la interpuso. Agregando, a pregunta del Ministerio Público, sobre sentimientos de culpabilidad y dijo que su mamá se sentía culpable de no haberla cuidado, que no pudo hacer nada y que pondría la denuncia.

7º Durante el proceso se aportan otras testificales y ninguna de ellas vincula a Isolda Herrera como conocedora de los hechos y menos como cooperadora.

Sobre la Sentencia:

8º La Juez A-quo, encuentra culpable a Isolda Herrera por considerar que “se ha violentado el deber de cuidado… la señora permitió que la menor llegara a la casa de un varón que habitaba solo, la mamá consintió que la menor realizara este trabajo por buen tiempo y la menor recibía regalías… la autoridad judicial está convencida que ISOLDA DEL SOCORRO HERRERA CÁRCAMO tiene responsabilidad penal…”. Es necesario observar que lo penalmente sancionable es la violación contra la niña agravada con el abuso de la confianza que tenía el agresor. Es pertinente valorar que la mayoría de abusos sexuales en contra de menores se dan precisamente dentro del seno familiar y en grados de absoluta confianza; sin embargo, ésto no significa en ningún momento autorización, complicidad o cooperación en el abuso sexual.

9º Continúa diciendo la Juez que “… llama mucho la atención a la autoridad judicial lo que la menor expresó cuando rindió su declaración en el Juicio Oral y público, que cuando le contó lo ocurrido a su madre esta le dijo Que la perdonara, ya que no la había cuidado bien, que no pudo hacer nada cuando paso y que la perdonara considero que la acusada sentía que si realmente no estuvo al cuidado de la menor… la acusada debió de analizar la situación y hacer un alto y ver que estaba pasando pero no fue así, hasta que la menor rompió el silencio y le contó lo que estaba ocurriendo… es por ese análisis que esta autoridad considera que sí la acusada tuvo participación como es la cooperación necesaria para este delito, al no prevenir, al no evitar muchas cosas, como es el cuido de la menor estar mas pendiente de ella, conversar…”. Para el CENIDH, el supuesto sentimiento de culpabilidad de la madre de la víctima, es razonable debido a la situación sufrida por su menor hija, a la que no le deseaba semejante mal. Tal sentimiento no significa la comisión del delito por el cual se le condenó.

En cuanto a los procedimientos:

10º Por otro lado, el CENIDH observa vicios en el procedimiento realizado contra Isolda Herrera, por cuanto el autor principal del delito de violación no ha sido juzgado -actualmente evade la justicia- y el delito de cooperación, implica ser partícipe en el mismo, siendo accesorio respecto del hecho ejecutado por el autor, según lo establece el párrafo segundo del arto. 41 del Código Penal vigente; en tal sentido es improcedente condenar a una persona como cooperadora si el autor principal no ha sido aún encontrado culpable y ni siquiera está bajo arresto.

Por lo expuesto y considerando las situaciones de fondo y forma en el presente caso, respetuosamente el CENIDH le insta a revisar detenida y adecuadamente el caso de la señora Isolda del Socorro Herrera Cárcamo, a fin de que cesen las violaciones de derechos humanos en su contra y su injusta condena a 12 años de prisión en su intento por hacer justicia en el caso de violación de su menor hija NAH; situación que actualmente se encuentra en la impunidad por falta de beligerancia de las autoridades para detener al acusado.

Managua, trece de abril del año dos mil diez.

Cetro Nicaragüense de Derechos Humanos CENIDH

¡Derecho que no se defiende, es derecho que se pierde!



 

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